El Tribunal Supremo clarifica el criterio para la cotización del “personal en trabajos exclusivos de oficina” adminnovak 25 de junio de 2019
El Tribunal Supremo clarifica el criterio para la cotización del “personal en trabajos exclusivos de oficina”
El Tribunal Supremo clarifica el criterio para la cotización

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 3 de junio de 2019, ha interpretado a qué empleados les resulta de aplicación el tipo de cotización reducido, correspondiente a accidentes de trabajo del personal de oficina.

Para aplicar el tipo reducido por la cotización a Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional a sus empleados de oficina, la ley exige que desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa. Pues bien, una reciente sentencia del Tribunal Supremo interpreta estos requisitos de forma favorable a sus intereses.

La Inspección de Trabajo y SS está endureciendo el control sobre este tipo de cotizaciones en el personal de oficina, con el fin de asegurar su correcta aplicación con respecto a la normativa.

El porcentaje (Tipo) se fija en función de la actividad económica declarada por la empresa ante la TGSS (según el CNAE declarado en su centro de trabajo o CCC) y puede variar entre un 1,5 % hasta un 7,15 %, según la clasificación de actividades publicada por la TGSS.

Por tanto, la cotización por contingencias profesionales de su empresa depende de su actividad (del CNAE informado en Tesorería). Ahora bien, si tiene empleados cuya ocupación se corresponde con determinados trabajos fijados en la ley, el tipo por contingencias profesionales es distinto. El caso más habitual es el del personal que realiza trabajos exclusivos de oficina, cuyo tipo de cotización es del 1,50% (desde el 01-01-2019, hasta entonces había sido del 1%).

El conflicto que se ha planteado estos últimos años a propósito de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sido la relativa a qué actividades pueden encuadrarse en la letra “a” del Cuadro II de la “Tarifa de primas de accidentes”, vigente hoy en su redacción dada por la Disposición Adicional 4ª Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (regla tercera), que sustituyó a la establecida en el Real Decreto 2930/1979.

Dicha letra “a” comprende los denominados “trabajos exclusivos de oficina”. Su tipo de cotización suele estar generalmente por debajo del que correspondería según el CNAE de la actividad principal, de ahí que muchas empresas hayan tendido a encuadrar los trabajos desarrollados desde una oficina en esta letra del Cuadro II.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,ha venido defendiendo un criterio restrictivo, reduciendo al máximo los trabajos encuadrables en la citada letra “a”, al considera que sólo se aplica a los trabajos exclusivamente administrativos y cuya jornada se lleve totalmente a cabo en las citadas oficinas.

CONFLICTO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO

Para el Tribunal Supremo, a la hora de determinar el tipo de cotización, debe prevalecer la ocupación del trabajador respecto al tipo que correspondería por razón de la actividad de la empresa. Señala que la finalidad de la norma es separar determinadas actividades o situaciones que presentan un riesgo diferenciado desde el punto de vista de la siniestralidad laboral, tan característica que se hace primar el mismo respecto a la actividad general de la empresa.

El Tribunal supremo establece los criterios aplicables a la hora de determinar cuándo concurre el trabajo exclusivo de oficina y, por tanto, su tipo de cotización específico:

  • Debe tratarse de ocupación “exclusiva”, en trabajos de oficina. Es trabajo exclusivo de oficina si más de la mitad de la jornada se está físicamente en ella.
  • El trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa y no se reduce al meramente administrativo sino que puede coincidir con la actividad principal de la empresa (de manera que, por ejemplo, un comercial que desarrolla su labor telefónicamente o desde un ordenador, sin salir prácticamente de su oficina, sería encuadrable en la letra “a”).
  • Que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa.
  • Que se desempeñe “únicamente” en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

ALCANCE TEMPORAL DEL CRITERIO Y OPCIONES DE RECLAMACION:

La reforma no ha alterado las cosas, sino que solo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por el concepto de trabajos exclusivos de oficina, lo que le lleva a aplicar el criterio interpretativo que se acaba de exponer también a las situaciones anteriores a 1 de enero de 2016, con el límite cuatro años, plazo de prescripción de las reclamaciones de cuotas de la Seguridad Social.

Por tanto, la interpretación del Supremo resulta aplicable a las dos versiones de la norma, tanto a la anterior como a la posterior a la reforma operada con efectos del 1 de enero de 2016.

Esto abre las puertas a muchas empresas para poder reclamar por lo cotizado de más, presentando escrito a la TGSS solicitando el cambio de ocupación con efectos retroactivos (hasta cuatro años) y pidiendo una devolución de las cotizaciones efectuadas de más en el pasado.

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